miércoles, 15 de agosto de 2012

Comunicado No 30 - Corte Constitucional


República de Colombia – Corte Constitucional
COMUNICADO No. 30
Agosto 1o de 2012
VI. EXPEDIENTE D-8928 – SENTENCIA C-609/12
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
por la cual se dictan m edidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctim as
del conflicto arm ado interno y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas
respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para
cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al
proceso penal.
De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de
medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que
permita adelantar las respectivas etapas procesales.
Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia
contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o
abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que
superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del
monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente
de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.
1. Norma acusada
Parágrafo 2°. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a
un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
2. Decisión
Primero. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 1448 de 2011, por
los cargos analizados.
Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, respecto del cargo
de unidad de materia, por las razones expuestas.
3. Fundamento de la Decisión
En el presente asunto corresponde a esta Corte establecer sí el parágrafo 1o del artículo 44
de la Ley 1448 de 2011, al señalar que cuando las víctimas del conflicto armado interno
interpongan acciones de tutela o acudan a la justicia contencioso administrativa – para
obtener la reparación o la indemnización del daño sufrido – los apoderados que las
representen no pueden, en ningún caso, pactar o recibir honorarios que superen los límites
establecidos en la norma; vulnera el derecho de los abogados a la igualdad (derecho al
trabajo, libertad de profesión u oficio y libertad contractual) respecto de otros profesionales
del derecho que se dedican a actividad diferente y el derecho de las víctimas a acceder a la
administración de justicia.
Para la Sala el establecimiento de los limites a los honorarios de los abogados que apoderan
víctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa, sí constituye una medida necesaria para evitar los abusos a que
han sido sometidas esta clase de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra
medida podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos atentatorios
contra los derechos de esa población manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además
de ser posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite impuesto a
los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir respecto de estos.
1. Norma acusada
Parágrafo 2°. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a
un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
2. Decisión
Primero. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 1448 de 2011, por
los cargos analizados.
Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, respecto del cargo
de unidad de materia, por las razones expuestas.
3. Fundamento de la Decisión
En el presente asunto corresponde a esta Corte establecer sí el parágrafo 1o del artículo 44
de la Ley 1448 de 2011, al señalar que cuando las víctimas del conflicto armado interno
interpongan acciones de tutela o acudan a la justicia contencioso administrativa – para
obtener la reparación o la indemnización del daño sufrido – los apoderados que las
representen no pueden, en ningún caso, pactar o recibir honorarios que superen los límites
establecidos en la norma; vulnera el derecho de los abogados a la igualdad (derecho al
trabajo, libertad de profesión u oficio y libertad contractual) respecto de otros profesionales
del derecho que se dedican a actividad diferente y el derecho de las víctimas a acceder a la
administración de justicia.
Para la Sala el establecimiento de los limites a los honorarios de los abogados que apoderan
víctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa, sí constituye una medida necesaria para evitar los abusos a que
han sido sometidas esta clase de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra
medida podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos atentatorios
contra los derechos de esa población manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además
de ser posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite impuesto a
los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir respecto de estos.
En consecuencia, la Corte encontró que la norma demandada es proporcional y razonable a la
luz de la Constitución. Aunque en aras de la discusión se podría aceptar que establece un
límite respecto de la libertad contractual de los abogados que apoderan víctimas del conflicto
armado interno en relación con el universo de abogados que se dedican a otros procesos y
con otro tipo de clientes; lo cierto que dicha restricción encuentra justificación constitucional
en los fines –también provenientes de la Carta- en cabeza de sujetos de especial protección y
de manifiesta debilidad, como lo son las víctimas del conflicto armado interno, al prevenir y
evitar que éstas sufran de abusos por parte de los abogados en el manejo de los honorarios.
Ratifica dicha proporcionalidad el hecho que la misma ley 1448 de 2011, señala que regirá a
partir de su promulgación teniendo una vigencia de diez (10) años. La anterior circunstancia
permite aseverar que la limitante ya mencionada no es absoluta en el tiempo, sino que por el
contrario tienen una vigencia específica. En este orden de ideas, la Corte declaró exequible la
norma acusada, por los cargos analizados en esta providencia.
De otra parte, la Corte se inhibió de conocer respecto del cargo por falta de unidad de
materia, por cuanto los argumentos esbozados por el demandante no reúnen los requisitos
mínimos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia
constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango y Luis
Ernesto Vargas Silva se apartaron de la decisión emitida, por considerar que la medida
afecta el derecho de las víctimas al acceso efectivo a la administración de justicia, al no poder
contar con apoderados de la experiencia y la idoneidad necesaria para representar sus
intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la Corte encontró que la norma demandada es proporcional y razonable a la
luz de la Constitución. Aunque en aras de la discusión se podría aceptar que establece un
límite respecto de la libertad contractual de los abogados que apoderan víctimas del conflicto
armado interno en relación con el universo de abogados que se dedican a otros procesos y
con otro tipo de clientes; lo cierto que dicha restricción encuentra justificación constitucional
en los fines –también provenientes de la Carta- en cabeza de sujetos de especial protección y
de manifiesta debilidad, como lo son las víctimas del conflicto armado interno, al prevenir y
evitar que éstas sufran de abusos por parte de los abogados en el manejo de los honorarios.
Ratifica dicha proporcionalidad el hecho que la misma ley 1448 de 2011, señala que regirá a
partir de su promulgación teniendo una vigencia de diez (10) años. La anterior circunstancia
permite aseverar que la limitante ya mencionada no es absoluta en el tiempo, sino que por el
contrario tienen una vigencia específica. En este orden de ideas, la Corte declaró exequible la
norma acusada, por los cargos analizados en esta providencia.
De otra parte, la Corte se inhibió de conocer respecto del cargo por falta de unidad de
materia, por cuanto los argumentos esbozados por el demandante no reúnen los requisitos
mínimos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia
constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango y Luis
Ernesto Vargas Silva se apartaron de la decisión emitida, por considerar que la medida
afecta el derecho de las víctimas al acceso efectivo a la administración de justicia, al no poder
contar con apoderados de la experiencia y la idoneidad necesaria para representar sus
intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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